Un auto del Supremo niega como regla general el contrato indefinido para los cantantes

60 aniversario EOI - Concierto Daniel Barenboim Teatro La Zarzuela Madrid
Lo "normal" en los artistas es que tengan contratos temporales y no las relaciones laborales de carácter indefinido del común de los trabajadores, incluso aunque formen parte de una formación musical pública de naturaleza permanente. Así lo recoge un auto del Tribunal Supremo que ha negado a un cantante del coro del Teatro de la Zarzuela la pretensión de ser considerado un empleado indefinido tras soportar repetidos contratos temporales. En este caso concreto, el intérprete se incorporó inicialmente para cinco semanas que se conviertieron en 21 meses continuados, una sucesión de contratos que llevó al afectado a considerar que había "fraude en la contratación" y tenía que ser considerado como fijo. Pero la Justicia, tras darle la razón inicialmente, finalmente lo ha rechazado. Entre los argumentos, que la norma es la temporalidad, según la interpretación que el Supremo hace del Real Decreto 1435/1985 que regula "la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos".

El caso comienza en septiembre de 2011, cuando se convoca el proceso selectivo para cubrir cuatro plazas de cantantes mediante contratos temporales de naturaleza artística, para la temporada 2011/2012 en el Teatro de la Zarzuela.  El destino es el coro, formado por 57 o 58 personas, de las que 50 son personal fijo, dos tienen una relación especial de artistas y cinco o seis son trabajadores indefinidos. Relata el auto judicial que realizan "todos ellos los mismos cometidos y en las mismas condiciones en cuanto a jornada, descansos o vacaciones".

El afectado firma el 11 de noviembre de 2011 el contrato: trabajará durante un mes y medio como parte del coro del Teatro de la Zarzuela, desde el 14 de noviembre hasta el 31 de diciembre. Pero antes de terminar, se le comunica una prórroga de ocho meses, hasta el 31 de agosto de 2012; y llegado este momento se firma otro nuevo documento para un año, hasta el 31 de agosto de 2013. Sin que venciera este último periodo, el afectado acude al juzgado de lo social y logra una condena contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (Inaem), que le reconoce el derecho "a ostentar una relación de carácter ordinaria e indefinida". Pero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante el recurso del Inaem, anuló el primer fallo judicial y el Supremo ha confirmado ahora la resolución contraria al trabajador.

En este caso, el artista no se incorpora a un espectáculo concreto ni, como finalmente comprobará, tampoco es para una temporada, sino que trabaja en las actividades habituales de la formación musical. Sin embargo, esta circunstancia no es entendida por la Justicia como una relación laboral indefinida. De hecho, el tribunal, en su auto, advierte desde el principio que del hecho de que el coro del Teatro de la Zarzuela sea "una parte de la estructura permanente del teatro no se derivaba automáticamente que la relación laboral de todos sus integrantes fuera de naturaleza indefinida, resultando ineludible examinar las circunstancias contractuales concretas".

Al respecto, el Tribunal Supremo interpreta "que en la relación laboral de los artistas cabe pactar la temporalidad del contrato como regla general, al contrario de lo que ocurre en la relación laboral común, y así frente a la regla general de la contratación por tiempo indefinido que preside la regulación estatutaria (Estatuto de los Trabajadores), condicionada a la exigencia de causalidad y sometida a una exigencias de tipicidad, se admite en el Real Decreto 1435/1985 la contratación temporal como regla general y la excepción la de la contratación indefinida".

En concreto, es la interpretación que se hace el artículo 5.1 del real decreto, que señala: "el contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley". De este modo, la "posibilidad" que contempla la ley se convierte en "regla general" a juicio del Supremo.

El auto judicial tampoco aprecia "discriminación respecto de los trabajadores fijos" del coro "por considerar que no se hallaban en las mismas circunstancias, al ser necesaria la superación de las correspondientes pruebas de aptitud". Y, así mismo, rechaza comparaciones con otros cantantes con contrato temporal "a quienes se les había reconocido la fijeza con posterioridad". Al afectado de nada le ha servido que, según ha expuesto, un compañero en el coro lograra en 2014, para una situación idéntica, una sentencia que consideraba que el Inaem había cometido un fraude de ley con la contratación temporal.


AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO
Roj: ATS 4839/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4839A
Id Cendoj: 28079140012016201017
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
No de Recurso: 3807/2014
No de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Tipo de resolución: auto

AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social No 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2013, en el procedimiento no 469/12 seguido a instancia de D. Arturo contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Luis González Martínez en nombre y representación de D. Arturo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).


SEGUNDO.- Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 8 de octubre de 2014, R. Supl. 1975/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 6 de Madrid, que fue revocada, y en su lugar se desestimó la demanda origen de las actuaciones, absolviendo al organismo demandado de las peticiones deducidas frente al mismo.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador declarando el derecho del mismo a ostentar una relación de carácter ordinaria e indefinida desde el 14 de noviembre de 2011, condenando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y por todas las consecuencias de la misma.

El demandante viene prestando servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (I.N.A.E.M.), desde el 14/11/2011, habiendo sido contratado el 10/11/2011 mediante un contrato sujeto a lo dispuesto en el Real Decreto 1435/85, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos, como Titulado Superior de Actividades Específicas (Cantante-Bajo) para prestar servicios en el Coro del Teatro de la Zarzuela del 14 de noviembre al 31 de diciembre de 2011, con previsión de prórroga hasta el 31 de agosto de 2012, una vez fuera autorizado el cupo anual de contratación de personal laboral de carácter temporal para el ejercicio 2012.

Por Resolución de 12/09/2011 se había convocado proceso selectivo para la cobertura de 4 plazas de Titulado Superior de Actividades Específicas (Cantantes), mediante contratos temporales de naturaleza artística, para cubrir las necesidades de la temporada 2011/2012 en el Teatro de la Zarzuela.

En la cláusula tercera del contrato se hizo constar que el artista estaría a disposición de la dirección artística del Coro del Teatro de la Zarzuela, para actuar en todos los espectáculos que requirieran su participación y que figuraran dentro de las actividades programadas por el I.N.A.E.M. Igualmente se hizo constar en el contrato que el artista estaría sometido en todo momento, igualmente, a las órdenes de la dirección artística del Coro del Teatro de La Zarzuela en lo concerniente a ensayos, clases y planes de trabajo, estando por tanto obligado a asistir a todas las actividades que la dirección estableciera en tablilla. Mediante anexo al referido contrato, firmado por las partes el 30/12/2011, se prorrogó el mismo hasta el 31/08/2012, y el 01/09/2012 se formalizó un nuevo contrato por las partes, de las mismas características que el anterior, para la temporada 2012/2013, con vigencia desde el 01/09/2012 hasta el 31/08/2013.

El Coro del Teatro de la Zarzuela está integrado en el Teatro de la Zarzuela, que pertenece al I.N.A.E.M., y tiene como misión principal recuperar, preservar, revisar y difundir el patrimonio lírico español, en especial la zarzuela, así como otras manifestaciones del teatro musical y de la danza.

El actor fue contratado porque había plazas libres en el coro del Teatro de la Zarzuela, estando integrado el coro por 57 o 58 personas, de las que 5 o 6 son trabajadores indefinidos, 2 tienen una relación especial de Artistas, y el resto son personal fijo, realizando todos ellos los mismos cometidos y en las mismas condiciones en cuanto a jornada, descansos, vacaciones, etc.


TERCERO.- La sentencia recuerda que numerosos pronunciamientos se han ocupado del examen y enjuiciamiento de las relaciones de trabajo existentes con la entidad demandada, argumentándose que del hecho de que el coro del Teatro de la Zarzuela sea una parte de la estructura permanente del teatro no se deriva automáticamente que la relación laboral de todos sus integrantes sea de naturaleza indefinida, siendo ineludible examinar las circunstancias contractuales concretas.

Así la sentencia recuerda que en un supuesto que guarda, según la Sala, identidad de razón con el presente, se dijo que del hecho de que el coro del Teatro de la Zarzuela fuera una parte de la estructura permanente del teatro no se derivaba automáticamente que la relación laboral de todos sus integrantes fuera de naturaleza indefinida, resultando ineludible examinar las circunstancias contractuales concretas. así en aquél caso se decía que el contrato inicial suscrito al amparo de lo dispuesto en el RD. 1435/85 de 1 de agosto tenía una duración inicial prevista concreta y breve (del 14-11-2011 al 31-12-2011), y la eventual prorroga subordinada al cupo anual de contratación del personal laboral de carácter temporal para el ejercicio de 2012 según Resolución conjunta de los Ministerios de Política Territorial y Administración Pública y de Economía y Hacienda, duraría hasta el 31-8-2012, por lo que la temporalidad estaba perfectamente concretada conforme al art. 5.1 del R.D. 1435/85 , lo que excluía el fraude en la contratación, y en consecuencia el carácter indefinido de la relación. Se insistía en aquella sentencia, que se trataba en consecuencia de una relación especial temporal válidamente pactada de acuerdo con los arts. 2 y 5 del R.D. 1435/85 y que lo anterior no se desvirtuaba por la existencia de una cláusula de exclusividad, al ser una posibilidad expresamente prevista en el art. 6.4 del R.D. 1435/85 y que la necesidad estructural del coro no podía confundirse con sus integrantes concretos, cuya permanencia estaba evidentemente condicionada por la aceptación de la actuación del coro por el público.

En este caso, dice la sentencia el contrato inicial suscrito al amparo de lo dispuesto en el RD. 1435/85 de 1 de agosto tenía una duración inicial prevista concreta y breve (del 14-11-2011 al 31-12-2011), y la eventual prorroga subordinada al cupo anual de contratación del personal laboral de carácter temporal para el ejercicio de 2012 que duraría hasta el 31-8-2012, y a continuación se suscribió otro de un año de duración, en las mismas condiciones. La sentencia considera incardinable esta situación en la relación jurídica especial de artistas, tal y como acordaron las partes, sin que se observe conducta fraudulenta alguna, ni en su suscripción, ni en su posterior desarrollo, debiendo estarse a la norma legal específica para su regulación, art. 12 del RD 1435/85 que establece que el contrato podrá celebrarse por una duración indefinida o determinada, y que el contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley ( art. 5.1 del repetido RD 1435/85 ).

El Tribunal Supremo viene interpretando este precepto en el sentido de que en la relación laboral de los artistas cabe pactar la temporalidad del contrato como regla general, al contrario de lo que ocurre en la relación laboral común, y así frente a la regla general de la contratación por tiempo indefinido que preside la regulación estatutaria, condicionada a la exigencia de causalidad y sometida a una exigencias de tipicidad, en este precepto del Real Decreto se admite la contratación temporal como regla general y la excepción la de la contratación indefinida.

Considera la Sala inconsistente la alegación de discriminación respecto de los trabajadores fijos, por considerar que no se hallaban en las mismas circunstancias, al ser necesaria la superación de las correspondientes pruebas de aptitud, y también considera inconsistente la comparación respecto de otros temporales a quienes se les había reconocido la fijeza con posterioridad, porque no se desarrollaba argumentación alguna más allá de la mera alegación.

Finalmente se hace referencia a la sentencia de esta Sala IV que recuerda la fundamentación desarrollada en la sentencia de 23-2-1991 que manifiesta que el art. 5 del Real Decreto invocado rompe la tradicional preferencia de nuestro ordenamiento en favor del contrato indefinido plasmado en el art. 15,1 del Estatuto de los Trabajadores y admite para la relación especial que regula en términos de igualdad tanto la estipulación por tiempo indefinido como la duración temporal del contrato; temporalidad aceptada con gran amplitud para una o varias actuaciones determinadas, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel así como la posibilidad de acordar prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada.

CUARTO.- Recurre el trabajador en Unificación de doctrina y solicitando el reconocimiento de su derecho a ostentar una relación laboral por tiempo indefinido, por considerar que nos hallamos en un supuesto de fraude en la contratación temporal del régimen especial de artistas en espectáculos públicos.

Cita de contradicción la sentencia de la misma Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 13 de marzo de 2009, R. Supl. 5015/2008 , que desestimó el recurso del INAEM, frente a una sentencia que había declarado el derecho de los demandantes, trabajadores que prestaban servicios para aquel organismo en el Coro Nacional de España, a ostentar una relación laboral de carácter ordinaria e indefinida.

Recogía la referencial, en el Hecho Probado Sexto de la sentencia de instancia, que el Coro Nacional de España y la Orquesta Nacional de España están integrados en el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música del Ministerio de Cultura y engloba uno de los dos conjuntos estables de Música Sinfónica Coral del Ministerio de la Cultura. Tanto -la actividad del Coro Nacional como la Orquesta Nacional se lleva a cabo en su sede permanente en Madrid, Auditorio de Nacional de Música, y en el resto de España a través de giras y conciertos por diferentes ciudades teniendo como objetivo la difusión de la música y cultura española.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de los trabajadores, que pretendían que se declarara su derecho a ostentar una relación laboral de carácter ordinaria e indefinida, confirmando finalmente la Sala de Suplicación tal decisión.

La relación laboral de los actores con el organismo demandado se había desarrollado en virtud de distintos y sucesivos contratos al amparo del R.D. 1435/85, siendo su objeto la prestación de servicios en el Coro Nacional de España durante un período determinado y en el bloque de cláusulas especificas se recogía que el artista quedaba a disposición del INAEM, durante el periodo de contratación, sin que pudiera actuar en ningún tipo espectáculo sin la oportuna autorización.

Igualmente constaba en los hechos probados de la sentencia de instancia que los compañeros de los actores prestaban servicios en idénticas condiciones laborales, vinculados al INAEM- Coro Nacional, en virtud de contratos ordinarios de trabajo por tiempo indefinido o contratos de interinidad con cargo a vacante.

La Sala en su único Fundamento de Derecho, desestimó el recurso que formulaba la Abogacía del Estado en el que se denunciaba la vulneración del art. 15.3 E.T en relación con los arts. 1 y 5.1 del R.D. 1535/85 , por considerar respecto de tres de los demandantes, que éstos estaban integrados en el grupo vocal del Coro Nacional de España sin actuar como solistas y prestando servicios en idénticas condiciones laborales que otros compañeros vinculados por contratos ordinarios por tiempo indefinido, sometidos al mismo horario, directrices y dependencia que el resto de los miembros del Coro. La sentencia concluye que constituyendo el Coro Nacional uno de los dos conjuntos estables de Música Sinfónico-Coral del Ministerio de Cultura, se había de concluir que sus miembros eran parte estructural y permanente del INAEM, por lo que no se justificaba la causa de la temporalidad, y a mayor abundamiento la recurrente no cuestionaba el carácter indefinido de la relación en los demás actores cuya situación jurídica era sustancialmente idéntica.

La contradicción no puede apreciarse porque la referencial basa su argumentación en el carácter singular de la entidad en la que los allí demandantes prestaban servicios, el Coro Nacional de España, entidad que decía la sentencia de contraste, constituye junto con la Orquesta Nacional de España, los dos conjuntos estables de Música Sinfónico-Coral del Ministerio de Cultura, por lo que se había de concluir que sus miembros eran parte estructural y permanente del INAEM y en ese caso no se justificaba la causa de la temporalidad. Sin embargo la singularidad de aquellos dos conjuntos estables que aprecia de tal manera la referencial, no tiene porqué concurrir en el caso del Coro del Teatro de la Zarzuela, que no parece formar parte de aquellos dos conjuntos estables.

Pero además del carácter singular de la entidad para que prestaban servicios uno y otros demandantes, su situación en cada caso, en comparación con la del resto de sus compañeros de la misma entidad también difiere y así, en el caso de la referencial se dice que los compañeros de los actores prestaban servicios en idénticas condiciones laborales, vinculados al INAEM- Coro Nacional, en virtud de contratos ordinarios de trabajo por tiempo indefinido o contratos de interinidad con cargo a vacante. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida se hacía constar que el actor había sido contratado porque había plazas libres en el Coro del Teatro de la Zarzuela, estando integrado el coro por 57 o 58 personas, de las que 5 o 6 eran trabajadores indefinidos, 2 tenían una relación especial de Artistas, y el resto eran personal fijo, y realizaban todos ellos los mismos cometidos y en las mismas condiciones en cuanto a jornada, descansos, vacaciones, etc.

Finalmente se advertía en la referencial el contraste existente en el propio recurso de suplicación, por cuanto la recurrente en aquel caso impugnaba la resolución en lo que afectaba a tres de los demandantes, y no a la totalidad de ellos, argumentando la sentencia que a mayor abundamiento la recurrente no cuestionaba el carácter indefinido de la relación en los demás actores cuya situación jurídica era sustancialmente idéntica, sin embargo en la sentencia recurrida la Sala consideró inconsistente la alegación de discriminación respecto de los trabajadores fijos, por considerar que no se hallaban en las mismas circunstancias, al ser necesaria la superación de las correspondientes pruebas de aptitud, y también consideró inconsistente la comparación respecto de otros temporales a quienes se les había reconocido la fijeza con posterioridad, porque no se desarrollaba argumentación alguna más allá de la mera alegación.


QUINTO.- Por providencia de 3 de junio de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 30 de junio de 2015, considera que es perfectamente extrapolable y comparable la situación del Coro Nacional de España y el Teatro de la Zarzuela, al tener idéntica naturaleza administrativa permanente con el INAEM, y que los actores están sometidos a la misma dependencia que el resto de los miembros del Coro, en igualdad de condiciones laborales.

La parte recurrente en el apartado cuarto de su escrito de alegaciones y con base en lo que dispone el art. 233 de la LRJS , aporta la Sentencia del TSJ de Madrid, de 21 de marzo, dictada en R. Supl. 1429/2013 , confirmada por auto de esta Sala de 10 de diciembre de 2014 , donde se analiza según la misma parte la relación idéntica entre un compañero del actor, trabajador del Coro del Teatro de la Zarzuela, con la misma contratación que el recurrente y en la que se ha considerado, según éste, que su relación es fraudulenta debido a la realización de funcione propias del Coro del Teatro de la Zarzuela.

Por Diligencia de Ordenación, de 7 de julio de 2015, se mandó oir a la parte recurrida en el plazo de tres días.

Por el Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida, se impugna la aportación de documentos por no reunir los requisitos legales para su incorporación a los autos, ya que según la misma parte, su aportación supone un manifiesto intento extemporáneo de incorporar una suerte de nueva sentencia de contraste fuera del trámite y de los requisitos legales.
Finalmente, por Auto de 4 de noviembre de 2015, se declaró no haber lugar a admitir la prueba documental propuesta.
Los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis González Martínez, en nombre y representación de D. Arturo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1975/13 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 6 de los de Madrid de fecha 29 de julio de 2013 , en el procedimiento no 469/12 seguido a instancia de D. Arturo contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM) , sobre derechos.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
Un auto del Supremo niega como regla general el contrato indefinido para los cantantes Un auto del Supremo niega como regla general el contrato indefinido para los cantantes Reviewed by Diario Lírico on 30.8.16 Rating: 5

1 comentario:

Anónimo dijo...

Este caso es muy particular. En todo caso, he de manifestar que existe un caso idéntico que dice lo contrario por parte del Supremo. Auto de 10 de diciembre de 2014 (Recurso 1850/2014) es de otro cantante del Teatro de la Zarzuela con el mismo contrato que este trabajador. Justicia "multiple"

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