El Supremo condena al INAEM por el abuso de contratos temporales de una cantaora
El Tribunal Supremo ha condenado al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) por mantener durante años con contratos temporales a una cantaora y cuatro músicos del Ballet Nacional de España. La sentencia ratifica que estos cinco trabajadores son fijos, y no temporales, porque realizan "labores estructurales y ordinarias" y porque, tal y como limita el Estatuto de los Trabajadores (ET), han soportado más de 24 meses de contrataciones temporales durante un periodo de 30 meses.
La resolución pone freno al INAEM, que ha recurrido una y otra vez la sentencia inicial que protegía a los trabajadores. De hecho, el instituto público ha tenido, además de asumir en plantilla a los cinco artistas, que hacer frente a 1.900 euros por costas judiciales por su reiteración en recurrir las decisiones de la Justicia.
En este caso, la damnificada es una cantaora que llevaba cinco años y medio en el Ballet Nacional de España siempre bajo la fórmula de contratos temporales. También estaban en la misma situación un percusionista y tres guitarras, uno de ellos con 17 años de antigüedad en la compañía y que, pese a ello, seguía trabajando bajo la fórmula de contratos de duración determinada o temporal.
En sus escritos ante la justicia, el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música pretendía que los artistas no están protegidos por el Estatuto de los Trabajadores. Por el contrario, según el INAEM, están sometidos al Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, específicamente al artículo 5, que autoriza las "prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada".
Efectivamente, el Tribunal Supremo señala que, en este caso, la cuestión clave es "si la regulación de la relación laboral especial de artistas (artículo 5 del RD 1435/1985), en cuanto permite ampliamente la contratación temporal, excluye la aplicabilidad del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores", que ordena que se convierta en trabajador fijo a todo aquel que haya tenido una sucesión de contratos durante más de 24 meses en un periodo de 30 meses. La respuesta es que NO, que los artistas están protegidos por el ET, que no pueden ser temporales para siempre.
La sentencia explica en este sentido que el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 15.5, lo que hace es incorporar al derecho español una directiva de la Unión Europea de obligado cumplimiento y que, por lo tanto, está por encima de lo que señala el real decreto específico para los artistas. De hecho, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha condenado a varios países por pretender ignorar la directiva.
El Supremo advierte así que, aunque el real decreto 1435/1985 permite la prórrogas sucesivas de contratos temporales, es norma superior y hay "primacía" de la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo de duración determinada, que obliga a "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada".
En el caso español, la medida para prevenir estos "abusos" de los contratos temporales es el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, que señala: "los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos".
En este sentido, el Supremo recuerda que la Unión Europea considera que "la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores" y alerta de que no se puede malinterpretar la afirmación del alto tribunal en el sentido de que, con los artistas, "la regla general" es la temporalidad de los contratos de trabajo porque si es una labor "estructural" sólo es posible un contrato fijo indefinido. Al respecto, alerta:
"[…] lo que se deduce de nuestras sentencias no es, en modo alguno, que pueda suscribirse un contrato temporal sin causa de temporalidad ni que no resulte de aplicación la normativa comunitaria sobre contratación temporal; en concreto la Directiva 199/79/CE y la transposición de la misma efectuada por nuestro ordenamiento interno. Y es que, en el ámbito de esta relación laboral especial, con independencia de que -atendidas las circunstancias concretas de la actividad objeto del contrato- la temporalidad pueda ser utilizada con normalidad, no cabe ninguna duda de que, cuando el objeto de la actividad contratada, sea la realización de labores estructurales y ordinarias de la empleadora la única contratación posible sea la contratación indefinida".
Sentencia
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1626/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 791/2020
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado en representación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música en el Ballet Nacional de España, contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 22 de enero de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 1013/2017, que confirma la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de 31 de marzo de 2017, recaída en sus autos 506/2016, en reclamación sobre materias laborales individuales, seguidos a instancia de Dª. Sofía , D. Jose Augusto , D. Bartolomé , D. Ángel Daniel y D. Adriano .
Se ha personado como parte recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina D. Adriano, a través de su Letrada Dª. María Isabel Lobera Mercado. El resto de recurridos no se han personado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-El día 20-5-2016 Dª. Sofía , D. Jose Augusto , D. Bartolomé, D. Ángel Daniel y D. Adriano presentaron escrito de demanda contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música en el Ballet Nacional de España sobre materias laborales individuales, que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, quien dictó sentencia el día 31 de marzo de 2017, en sus autos nº 506/2016.
SEGUNDO. - 1.-En dicha sentencia se declararon los siguientes HECHOS PROBADOS:
"PRIMERO . - Los coactores de este procedimiento, Dª. Sofía , D. Jose Augusto , D. Bartolomé , D. Ángel Daniel y D. Adriano , prestan sus servicios como trabajadores para el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música en el Ballet Nacional de España con las siguientes categorías profesionales y antigüedades:
Dª. Sofía : cantaora y 1-9-2012
D. Jose Augusto : guitarrista y 4-9-2006
D. Bartolomé : percusionista y 1-9-2012
D. Ángel Daniel : guitarrista y 1-9-1999 y
D. Adriano : guitarrista y 16-8-2001. (Así, por conformidad de las partes).
SEGUNDO. - Los citados coactores y la demandada han ido firmando a lo largo de los años diferentes contratos "...al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Artistas en Espectáculos Públicos, el cual formalizan de acuerdo a las siguientes cláusulas..." (Así, los bloques documentales números 1 a 5 de los del ramo de prueba de la demandada).
TERCERO. - El INAEM es un organismo autónomo dependiente del actual Ministerio de Educación, Cultura y Deporte".
2. En la parte dispositiva de la indicada resolución se dijo lo siguiente: "Que respecto de la demanda deducida por Dª. Sofía , D. Jose Augusto , D. Bartolomé , D. Ángel Daniel y por D. Adriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, debo declarar y declaro la respectiva condición de cada uno de los actores como trabajador de tal Instituto, unidos con sendos contratos de trabajo de duración indefinida (no de duración temporal) con tal empleador, y ello, con las respectivas categorías profesionales y antigüedades referidas en el primero de los "hechos probados" de esta sentencia. Asimismo, debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por esta declaración".
TERCERO. - Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, quien dictó sentencia el 22 de enero de 2018, en su recurso de suplicación núm. 1013/2017, en cuya parte dispositiva dijo lo siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de fecha 31 de marzo de 2017, en virtud de demanda formulada por Dª. Sofía , D. Jose Augusto , D. Bartolomé , D. Ángel Daniel y D. Adriano contra dicho recurrente, en reclamación de materias laborales individuales. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios la cantidad de 400 euros".
CUARTO. -
1. El abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta, como sentencia referencial, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2010 (recurso de suplicación núm. 2284/2010).
2. Dª. María Isabel Lobera Mercado, en nombre y representación de D. Adriano se opuso a la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. El resto de recurridos no se han personado.
3. El Ministerio fiscal en su informe interesa la improcedencia del recurso.
QUINTO. - El 26 de junio de 2020 se dictó providencia, mediante la cual se nombró nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín. Se señaló como fecha para la votación y fallo el 22 de septiembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-1. La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si la regulación de la relación laboral especial de artistas, en cuanto permite ampliamente la contratación temporal, excluye la aplicabilidad del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en un supuesto de sucesivos contratos temporales suscritos entre las partes al amparo del Real Decreto 1435/1985.
2. La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de enero de 2018 (R. 1013/2017), confirmando la dictada en instancia, considera que los trabajadores están sujetos al INAEM demandado mediante sendos contratos de trabajo de duración indefinida, con las respectivas categorías profesionales y antigüedades referidas en el hecho probado primero, en aplicación del art. 15.5 ET, porque han venido celebrando con el referido Instituto sucesivos contratos temporales que han superado los 24 meses en un plazo de 30 meses.
SEGUNDO. - 1. Recurre el INAEM en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la relación es especial de artistas profesionales del RD 1435/1985 y que el hecho de haber superado los límites del art. 15.5 ET no altera su carácter temporal. La sentencia seleccionada de contraste a requerimiento de la Sala es la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 2010 (R. 2284/2010), que resuelve una reclamación por despido improcedente de un trabajador que concertó con la Orquesta Sinfónica de Madrid contratos sucesivos correspondientes a diversas temporadas entre septiembre de 1999 y agosto de 2009. La sentencia analiza la acomodación legal de los contratos concertados y considera que no son fraudulentos, y que por eso la extinción del último de ellos no es despido sino válida extinción de la relación temporal.
2. La Sala, al igual que en STS 15 de enero de 2020, rcud. 2845/2017, donde examinamos la misma sentencia de contraste, concluimos que concurren también aquí los requisitos de contradicción, requeridos por el art. 219.1 LRJS, pues en ambos supuestos los respectivos demandantes habían suscrito con su empleadora sucesivos contratos de duración determinada al amparo del artículo 5 del RD 1435/1985, que regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, sin que la causa alegada en cada uno de los contratos tuviera cabida en la mencionada norma especial, no siendo relevante que en la sentencia de contraste, a la finalización del último de los contratos temporales suscritos, la demandante recibió comunicación de extinción de la relación laboral por finalización de contrato temporal, entendiéndose por ésta, que el cese constituía despido porque su relación laboral no era propiamente temporal sino fija, por lo que formuló demanda por despido, mientras que en la sentencia recurrida, los actores interpusieron demanda en reconocimiento de derecho, mediante la que defendieron su condición de indefinidos, por cuanto en ambos casos la causa de pedir fue que se habían superado los plazos previstos en el artículo 15.5 ET. Por tanto, resulta palmaria la sustancial identidad fáctica, de pretensiones y fundamentos; así como que las sentencias comparadas han llegado a resultados diametralmente opuestos. En efecto, mientras la sentencia recurrida considera que la contratación de la demandante no era válida en función de la aplicabilidad del artículo 15.5 ET, la sentencia referencial mantiene la validez de los contratos temporales al entender que la regulación del artículo 5 del RD 1435/1985 excluye la del artículo 15 ET.
3.- El asunto que nos ocupa es diferente de los que contempló la Sala en los AATS de 5 de noviembre de 2013, rcud 1342/2013 y de 30 de marzo de 2017, rcud. 3003/2017, que inadmitieron sendos recursos por falta de contradicción con la sentencia de contraste que aquí también se ha traído. En efecto, en este caso, la sentencia recurrida presenta perfiles diferentes de las que allí se recurrieron, dado que en la aquí recurrida la referencia al artículo 15 ET se realiza sobre la base de la primacía del derecho comunitario del que el artículo 15.5 ET resulta ser su transposición en lo que afecta al caso y también atendido el hecho de que la causa alegada en los sucesivos contratos no tuviera cabida en la dicción del artículo 5 del RD 1435/1985, de 1 de agosto.
TERCERO. - 1.- La recurrente, en su único motivo de recurso, denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e LRJS, la infracción de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de artistas en espectáculos públicos, en relación con los artículos 2.1 e) y 15.1 ET, así como jurisprudencia que cita. En síntesis, para la recurrente la regulación contenida en el artículo 5 del referido Real Decreto 1435/85 establece un régimen jurídico propio y especial que excluye la aplicabilidad del artículo 15 ET. Desde tal perspectiva, la regulación de la relación laboral especial de artistas permitiría la sucesiva celebración de contratos temporales siempre que estuviesen ligados a una o varias actuaciones, a la permanencia en el cartel de una obra o a una temporada, pudiéndose realizar prorrogas sucesivas sin otro límite que el fraude de ley, cuestión ésta que no concurre en el presente supuesto y que ni siquiera ha sido puesta en cuestión. De esta forma no podría aplicarse lo previsto en el artículo 15.5 ET sobre el encadenamiento de contratos.
2.- En nuestra STS de 15 de enero de 2018, Rcud. 3643/2006, dijimos que "en el área de esta relación laboral de carácter especial de los artistas la regla general es la temporalidad de los contratos de trabajo que en tal área se concierten; pero la excepción a esta regla general no sólo está integrada por los contratos fijos discontinuos, sino también por las contrataciones fijas de carácter continuo, es decir, toda contratación fija o indefinida, tenga carácter continuo o discontinuo, se configura en esta relación laboral especial como excepción a esa regla general. Esto supone que, así como en el ámbito de esta especial relación laboral, cuando se trata de una actividad continua de la empresa, se permite perfectamente la concertación de contratos temporales de acuerdo con lo que establece el art. 5-1 del RD 1435/1985". También en la STS de 16 de julio de 2010, Rcud. 3391/2009, señalamos que: "La particularidad más destacada de esta relación especial se encuentra en la duración del contrato, puesto que, a diferencia de lo que indica el art. 15 ET, es posible tanto la contratación de duración indefinida como la de duración determinada, la cual, además, no exige la concurrencia de una causa específica. Ello responde a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede variar".
Sin embargo, el alcance de tales afirmaciones se refiere a la justificación de la contratación temporal como fórmula hábil de establecer, normalmente, la relación laboral entre las partes y a la consideración de la misma como adecuada en función del objeto del contrato tal como viene establecido en el artículo 5 del referido RD 1435/1985, de 1 de agosto. Ahora bien, lo que se deduce de nuestras sentencias no es, en modo alguno, que pueda suscribirse un contrato temporal sin causa de temporalidad ni que no resulte de aplicación la normativa comunitaria sobre contratación temporal; en concreto la Directiva 199/79/CE y la transposición de la misma efectuada por nuestro ordenamiento interno. Y es que, en el ámbito de esta relación laboral especial, con independencia de que -atendidas las circunstancias concretas de la actividad objeto del contrato- la temporalidad pueda ser utilizada con normalidad, no cabe ninguna duda de que, cuando el objeto de la actividad contratada, sea la realización de labores estructurales y ordinarias de la empleadora la única contratación posible sea la contratación indefinida.
CUARTO. - 1.- Por lo que se refiere a la aplicación del derecho de la Unión, la Directiva 1999/79/CE en su cláusula quinta, bajo el título de medidas para evitar la utilización abusiva (de la contratación temporal) dispone en su apartado 1 que "A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales".
La regulación del artículo 15.5 ET incorpora a la legislación española la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, tal como recuerda la STS de 24 de mayo de 2011, rcud. 2524/2010. Y el reiterado artículo 15.5 del ET no ha introducido modalización alguna de su contenido en relación con las singularidades que sin duda concurren en la relación laboral especial de artistas, pues solamente se excluyen, de conformidad con la Directiva, los contratos formativos, de relevo o de interinidad.
Al respecto, el TJUE en una primera sentencia de 26 de febrero de 2015, asunto C-234/14 consideró que un determinado estado de la Unión había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/ CE al mantener excepciones a las medidas que tienen por objeto evitar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada celebrados con los trabajadores temporales del sector del Espectáculo. En dicha sentencia el TJUE tras recordar que "la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerados fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (véase la sentencia Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C- 418/13, EU:C:2014:2401, apartado 72 y jurisprudencia citada)". Añade que "como se desprende del párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo marco y de los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo marco, la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada sólo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias ( sentencia Mascolo y otros, EU:C:2014:2401, apartado 73 y jurisprudencia citada). Por tanto, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco impone a los Estados miembros, a efectos de evitar los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de una o varias de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas en el punto 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada y al número de sus renovaciones ( sentencia Mascolo y otros, EU:C:2014:2401, apartado 74 y jurisprudencia citada)".
La STJUE de 25 de octubre de 2018, asunto C-331-17 determinó que era contraria a la Directiva 1999/70/ CE una normativa nacional (en este caso, italiana) que excluye la aplicación de las medidas de la indicada Directiva, en especial las de la cláusula 5ª, en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas.
Para el TJUE no cabe duda de que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual no son aplicables en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada mediante su recalificación automática en contratos de duración indefinida si la relación laboral persiste pasada una fecha precisa, cuando no exista ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico interno que sancione los abusos constatados en ese sector".
2.- Por todo ello hay que entender que la regulación contenida en el artículo 15.5 ET, que traspuso al ordenamiento interno de la repetida Directiva, y que viene a establecer un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas, ya que de otra manera se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado español no habría dado cumplimiento a la Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales, tal y como mantuvimos en STS 15 de enero de 2020, rcud. 2845/2017 y 7 de mayo de 2020, rcud. 3221/2017.
QUINTO. - Todas las razones expuestas llevan a la conclusión, tal como informa el Ministerio Fiscal en su documentado escrito, que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, una vez acreditado que los contratos temporales, suscritos por los demandantes, superaron con mucho el plazo previsto en el art. 15.5 ET y que, por tanto, el recurso debe ser desestimado, con pérdida de depósitos y consignaciones efectuados para recurrir y con imposición de las costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, representado y asistido por el abogado del Estado.
2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 22 de enero de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 1013/2017, que confirma la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de 31 de marzo de 2017, recaída en sus autos 506/2016, en reclamación sobre materias laborales individuales, seguidos a instancia de Dª. Sofía , D. Jose Augusto , D. Bartolomé , D. Ángel Daniel y D. Adriano .
3. - Imponer las costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros.
4. - Ordenar la pérdida de los depósitos y consignaciones que se hubieren efectuado para recurrir, a los que se les dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.
El Supremo condena al INAEM por el abuso de contratos temporales de una cantaora
Reviewed by Diario Lírico
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18.10.20
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