La justicia avala el uso de múltiples contratos temporales en lugar del contrato fijo para los profesionales de la música
La justicia considera que las empresas pueden legalmente hacer múltiples contratos temporales a los profesionales de la música en lugar de un contrato fijo cuando sus labores no sean prácticamente iguales a las de la plantilla estable. Así se desprende de una sentencia del Tribunal Supremo que avala la actuación de Radio y Televisión Española (RTVE) al someter a 28 contratos en cuatro temporadas a una profesora de coro de aumento en la especialidad de soprano.
La afectada comenzó su relación con RTVE en agosto de 2014, fecha desde la que la empresa no ha convocado plazas de profesor de coro-soprano. Sin embargo, la resolución judicial destaca, por encima del hecho de la sucesión de contratos, el hecho de que tuvo un bajo número de actuaciones en las tres primeras temporadas, a pesar de que en la cuarta intervino en 28 de 30 actividades. Por este nivel de participación, la justicia considera legal la fórmula de contratos temporales en lugar del fijo.
El alto tribunal indica, en este sentido, que no es equivalente la situación a la de otra profesora del coro de aumento, especialidad alto, también en RTVE, con 22 contratos por obra en 18 meses desde 2014 a 2015.
La diferencia entre los dos casos es, a juicio de los magistrados, que en la segunda demanda, la profesional realizaba "las mismas funciones, horario, jornada y jerarquía que los demás trabajadores del coro con carácter indefinido, y prácticamente sin solución de continuidad y si bien no intervino en todas las actividades del coro, lo hizo en la mayor parte de los conciertos celebrados, sí lo hizo en su mayor parte".
El Supremo recuerda además que la legislación permite a las empresas artísticas actuar al margen del Estatuto de los Trabajadores debido a la "particular naturaleza" de la actividad artística, lo que convierte la contratación temporal en "regla general".
"La doctrina general sentada por estas sentencias en materia de duración de los contratos de trabajo de los artistas puede resumirse señalando que la relación laboral especial de estos profesionales se regula, preferentemente, por el R.D. 1435/1985 y supletoriamente por el Estatuto de los Trabajadores; La particularidad más destacada de esta relación especial se encuentra en la duración del contrato, puesto que, a diferencia de lo que indica el art. 15 ET, es posible tanto la contratación de duración indefinida como la de duración determinada, la cual, además, no exige la concurrencia de una causa específica
Sentencia del Tribunal Supremo
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/06/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1681/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MHG/PM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1681/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 16 de junio de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2018, aclarada por Auto de fecha 23 de febrero de 2018 en el procedimiento nº 590/2017 seguido a instancia de D Paulina contra Corporación de Radio y Televisión Española S.A., sobre Derechos-Cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de enero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 10 de abril de 2019 se formalizó por D. José Carlos García García en nombre y representación de D.ª Paulina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
La sentencia recurrida -de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2019 (Rollo 374/2018)-, con revocación de la de instancia, desestima la demanda rectora de las actuaciones. La sentencia de instancia había declarado el carácter indefinido no fijo de la relación laboral ordinaria habida entre las partes contendientes con efectos de 23 de noviembre de 2015 y condenado a la demandada Corporación de Radio y Televisión Española SA -en adelante, CRTVE- a abonar a la demandante la suma de 20.121,68 € en concepto de diferencias salariales en el periodo comprendido entre marzo 2016 y febrero de 2017.
La demandante viene prestando servicios para la demandada como profesora de coro de aumento en la especialidad de soprano desde el 25 agosto de 2014.
Consta asimismo que se han venido suscribiendo desde la fecha citada 28 contratos temporales al amparo del RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.
En la orquesta sinfónica y coro de CRTVE no se han convocado desde agosto de 2014 plazas de profesor de coro-soprano.
La actora ha participado en las actividades de la orquesta que se indican en el hecho probado 1º. La sala señala que del relato fáctico inmodificado se desprende que la actora ha venido realizando una actividad artística, participando en la temporada 2013/2014 en una sola actuación de las 19 actividades del coro. En la temporada 2014/2015 participó en 6 actividades de 28, en la temporada 2015/2016 en 3 de 32 y en la temporada 2016/2017 en 28 de 30 actividades. De ello se desprende que resulta de aplicación el RD 1435/85, que regula la relación laboral especial de artistas y que la relación tuvo carácter temporal, por lo que los contratos suscritos son válidos.
Recurre la actora en casación unificadora invocando como sentencia de contraste la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 2016 (Rollo 904/2015) en la que se aborda análoga pretensión deducida por otra trabajadora del Coro CRTVE, como profesora del coro de aumento, especialidad alto, y que ha celebrado 22 contratos temporales especificados en el segundo de los hechos probados al amparo del RD 1435/1985, entre los cuales la pausa máxima aborda tres meses de mayo/junio a agosto/ septiembre en su mayoría. La temporada del coro es de octubre a mayo. Desde que empezó a prestar servicios la trabajadora, el 10 de marzo de 2014, ha participado en 6 conciertos de la temporada 2013/2014 y 16 sobre los 27 de la temporada 2014/2015 y no participó en otras actividades del coro.
La sala considera la relación laboral indefinida desde el inicio de la prestación de servicios, el 10 de marzo de 2014. Se funda esta decisión en el hecho de que la demandada ha suscrito 22 contratos por obra determinada entre el 10-3-2014 y el 27-9-2015, con las mismas funciones, horario, jornada y jerarquía que los demás trabajadores del coro con carácter indefinido [HP 6º], y prácticamente sin solución de continuidad y si bien no intervino en todas las actividades del coro, lo hizo en la mayor parte de los conciertos celebrados, sí lo hizo en su mayor parte. En consecuencia, no resulta aplicable al caso el artículo 5 del RD 1435/1985, que permite la contratación temporal para "una o varias actuaciones", y no pueden considerarse de este modo los 22 contratos sucesivos en la práctica totalidad de los conciertos del coro en un periodo de año y medio.
La similitud entre una y otra sentencia es notable. Se trata en ambos casos de profesores de coro de RTVE, aunque con especialidades distintas. En ambos casos también se dan discontinuidades en la contratación sucesiva (de 22 contratos en la de contraste y 28 en la recurrida). Pero en la sentencia de contraste se hace referencia a hechos que constatan la permanencia de la actividad de la trabajadora que no logran acreditarse en la recurrida. Así en la de contraste se indica que la trabajadora, con una antigüedad de 10 de marzo de 2014, ha participado en 6 conciertos de la temporada 2013/2014 y 16 sobre los 27 de la temporada 2014/2015. En este caso, la secuencia contractual evidencia que intervino en la mayor parte de los conciertos celebrados, con las mismas funciones, horario, jornada y jerarquía que los demás trabajadores del Coro de carácter indefinido (HP 6º). Sin embargo, en la sentencia recurrida, consta que en la temporada 2013/2014 de las 19 actividades programadas la demandante participó en 1; de las 28 programadas para la temporada 2014/2015 en 6; en la temporada 2015/2016 ha sido contratada para participar en 3 de las 32 programadas y en la temporada 2016/2017 participó en 28 de las 30 programadas. En consecuencia, no se dan los elementos necesarios para apreciar una concurrencia de contradicción pues no estamos ante hechos similares, a pesar de la sucesión contractual existente, en ambos casos.
SEGUNDO.- Por lo demás, podría concurrir asimismo falta de contenido casacional, al ser la solución recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala, establecida, entre otras, en sentencias de 17 de mayo de 2005 (rollo 2700/04), 15 de julio de 2004 (rollo 4443/2003), 19 de julio de 2010 (rollo 2830/09) y 26 de noviembre de 2012 (rollo 4114/11) entre otras. La doctrina general sentada por estas sentencias en materia de duración de los contratos de trabajo de los artistas puede resumirse señalando que la relación laboral especial de estos profesionales se regula, preferentemente, por el R.D. 1435/1985 y supletoriamente por el Estatuto de los Trabajadores; La particularidad más destacada de esta relación especial se encuentra en la duración del contrato, puesto que, a diferencia de lo que indica el art. 15 ET, es posible tanto la contratación de duración indefinida como la de duración determinada, la cual, además, no exige la concurrencia de una causa específica. Ello responde "a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede variar". La normativa especial admite la contratación temporal como regla general y que los contratos de duración determinada (temporales) pueden ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, modalidades de contratación que establece el art. 5-1 del R.D. 1435/85, que son compatibles con la de fijo- discontinuo que regula el nº 2 del citado artículo.
Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].
TERCERO.- No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José García García, en nombre y representación de D.ª Paulina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 374/2018, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 26 de enero de 2018.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen
La justicia avala el uso de múltiples contratos temporales en lugar del contrato fijo para los profesionales de la música
Reviewed by Diario Lírico
on
27.9.20
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